LEY DE MECENAZGO

I.Disposiciones Generales

Artículo 1º.Créase el Régimen de Promoción Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinado a estimular e incentivar la participación privada en el financiamiento de proyectos culturales.

Artículo 2º.Este régimen es aplicable a personas físicas o jurídicas que financien con aportes dinerarios y no dinerarios, proyectos culturales de interés para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de acuerdo a lo resuelto por el Consejo de Promoción Cultural creado por esta ley.

Artículo 3º. Los proyectos culturales que son atendidos por el presente Régimen de Promoción Cultural deben ser sin fines de lucro y estar relacionados con la investigación, capacitación, difusión, creación y producción en las diferentes áreas del Arte y la Cultura, tales como:
I. Teatro
II. Circo, murgas, mímica y afines
III. Danza
IV. Música
V. Letras, Poesía, Narrativa , Ensayos y toda otra expresión literaria
VI. Artes Visuales
VII. Artes Audiovisuales
VIII. Artesanías
IX. Patrimonio Cultural
X. Diseño
XI. Arte digital
XII. Publicaciones, Radio y televisión
XIII. Sitios de Internet con contenido artístico y cultural

Artículo 4º. Créase el Registro del Régimen de Promoción Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que debe ser de acceso público y funcionar de acuerdo a lo establecido en la presente ley y su reglamentación, en el cual se inscribirán:
a)Los proyectos culturales que aspiren a ser financiados por el presente régimen y las personas físicas o jurídicas sin fines de lucro que los presentan, con la información requerida para su evaluación, de acuerdo a lo que se determina en la presente ley y su reglamentación.
b)los Patrocinadores y Benefactores, con la información suministrada por la Dirección General de Rentas al cierre de cada ejercicio fiscal;
c)los Aspirantes a Patrocinadores y Benefactores, personas físicas o jurídicas que voluntariamente manifiesten su intención de financiar proyectos culturales.
En ningún caso se exigirá esta inscripción como Aspirante a Patrocinador o Benefactor, para poder hacer uso del beneficio fiscal contemplado en el presente Régimen de Promoción Cultural.

II. Autoridad de aplicación

Artículo 5º. El Ministerio de Cultura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el que lo reemplace en el futuro será la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
A tales fines tendrá las siguientes facultades:
1.probar todos los proyectos que cuenten con resolución favorable del Consejo de Promoción Cultural,
2.proveer y administrar las instalaciones, personal y equipamiento para el funcionamiento del presente régimen;
3.controlar el efectivo cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de los beneficios previstos en la ley;
4.controlar que las actividades se ejecuten de acuerdo con los proyectos presentados;
5.conformar y administrar el Registro del Régimen de Promoción Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
6.aprobar, objetar o rechazar con causa fundada los informes de avance y rendición de cuentas;
7.articular acciones con otros Ministerios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuyas áreas se relacionen con las actividades de los proyectos aprobados.

III. Consejo de Promoción Cultural

Artículo 6º. A los fines de la aplicación del presente Régimen créase el Consejo de Promoción Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo la órbita del Ministerio de Cultura, el cual debe estar integrado por representantes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y artistas.
Todos los miembros del Consejo de Promoción Cultural deben contar con reconocida trayectoria en el ámbito del arte y la cultura, y desarrollar sus funciones ad honorem.

Artículo 7º. El Consejo está integrado por 6 miembros permanentes y 3 miembros alternos, designados de la siguiente forma:
un (1) Presidente propuesto por el Ministerio de Cultura y designado por el señor Jefe de Gobierno;
dos (2) Miembros propuestos, uno (1) por el Ministerio de Cultura y uno (1) por el Ministerio de Hacienda, y designados por el señor Jefe de Gobierno;
tres (3) Miembros propuestos por la Comisión de Cultura de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y designados por el Cuerpo;
tres (3) Miembros alternos por cada disciplina o agrupamiento de disciplinas, designados por los miembros permanentes en su primera reunión. Estos miembros actuarán en forma alternada cuando se traten proyectos de su área de competencia o afines.
Los miembros alternos por disciplina o agrupamiento de disciplinas son elegidos entre aquellos artistas que hayan obtenido alguno de los siguientes premios o reconocimientos: Premios Nacionales, Gran Premio del Fondo Nacional de las Artes, Premios del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ordenanzas Nº 36.689, 50.223, y Ley 1348), Premios del Festival de Cine Independiente de Buenos Aires.
En el caso de disciplinas o agrupamiento de disciplinas que no cuenten con las premiaciones o reconocimientos especificados anteriormente, los miembros alternos son elegidos entre personas de reconocida trayectoria en la o las áreas que representan.

Artículo 8º. Los miembros del Consejo de Promoción Cultural durarán dos (2) años en sus cargos y podrán ser reelegidos por no más de dos períodos consecutivos, y sin límites en períodos alternados.

Artículo 9º. El Consejo de Promoción Cultural tiene las siguientes atribuciones:
a.establecer su propio reglamento interno en un plazo que no supere los sesenta (60) días a partir de su constitución;
b.resolver sobre el interés cultural para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los proyectos presentados según lo dispuesto en esta ley y su reglamentación;
c.establecer el monto del financiamiento, de acuerdo a lo establecido en esta ley y su reglamentación;
d.elevar a la Autoridad de Aplicación, a los fines de su aprobación, los proyectos que obtengan resolución favorable en razón del interés cultural para la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 10º. El Consejo de Promoción Cultural se reúne como mínimo una vez al mes. En dicha reunión deberá evaluar el cumplimiento de las formalidades, resolver sobre el interés cultural para la Ciudad de Buenos Aires de los proyectos presentados, sujetándose a todas las disposiciones emanadas de la presente Ley y su reglamentación, y comunicar sus decisiones a la Autoridad de Aplicación.

Artículo 11º. El Consejo de Promoción Cultural no debe generar erogación alguna en materia de gastos en personal, ya sea permanente, temporario o contratado, e infraestructura, en el marco de lo establecido por la Ley Nº 70. En consecuencia, a dicho Consejo no se le asigna partida presupuestaria a tales efectos.

IV.De los beneficiarios

Artículo 12º. Son beneficiarios del presente régimen las personas físicas o jurídicas sin fines de lucro, que no presenten ninguna de las inhabilitaciones que determina el Código Civil ni las incompatibilidades precisadas en la presente Ley y su reglamentación; tengan antecedentes probados en el campo del proyecto presentado de acuerdo al artículo tercero (3º); residan y/o desarrollen sus actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 13º. Los beneficiarios del artículo anterior pueden financiar sus proyectos culturales, presentándolos ante la Autoridad de Aplicación ajustándose a los procesos, procedimientos y condiciones establecidos en la presente ley y en su reglamentación.

Artículo 14º. Los proyectos que comprometan, afecten o incluyan la utilización total o parcial de obras protegidas por la ley de propiedad intelectual y cuyos titulares de derecho de autor sean personas distintas del responsable del proyecto, deben incluir en la presentación del proyecto una autorización escrita ante autoridad competente para utilizar dichas obras.

Artículo 15º. Los proyectos presentados por fundaciones y asociaciones civiles u otras organizaciones no gubernamentales que se encuentran vinculadas a alguna entidad oficial, de acuerdo a la Ordenanza 35.514, su reglamentación y normas complementarias, deben estar acompañados por una nota del titular de dicha entidad avalando su realización.
Los Entes del Sector Público dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no posean organizaciones sin fines de lucro de apoyo, tal cual fueran definidas en la Ordenanza 35.514, sus modificatorias y complementarias, podrán acceder a los beneficios de esta ley en forma directa. Los Proyectos presentados por estos Entes deberán cumplir con todos los recaudos previstos en la presente Ley y su reglamentación.

Artículo 16º. En la difusión de todos los proyectos culturales que se ejecuten en el marco del presente Régimen, se debe hacer expresa mención al Régimen de Promoción Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con la forma establecida en la reglamentación.

V. De los Patrocinadores y Benefactores

Artículo 17º. Son Patrocinadores todos los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que contribuyen al financiamiento de proyectos culturales aprobados por el Consejo de Promoción Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que relacionan su imagen o las de sus productos con el proyecto patrocinado, o requieren algún tipo de contraprestación de los responsables del proyecto para cuyo financiamiento contribuyen.

Artículo 18º. Son Benefactores todos los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que contribuyen al financiamiento de proyectos culturales aprobados por el Consejo de Promoción Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin relacionar su imagen con el mismo, ni exigir contraprestación de ningún tipo por su aporte.

Artículo 19º. El setenta por ciento (70%) del monto de los financiamientos efectuados por los Patrocinadores en virtud del presente Régimen, serán considerados como un pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio de su efectivización. La reglamentación establecerá el proceso y las formalidades necesarias para la instrumentación de este beneficio.

Artículo 20º. El cien por ciento (100%) del monto de los financiamientos efectuados por los Benefactores en virtud del presente Régimen, serán considerados como un pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio de su efectivización. La reglamentación establecerá el proceso y las formalidades necesarias para la instrumentación de este beneficio.

Artículo 21º. A los efectos de acceder al beneficio establecido en los artículos décimo noveno (19º) y vigésimo (20º), el Patrocinador o Benefactor debe encontrarse al día con sus obligaciones tributarias para con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Las inhabilitaciones y/o incompatibilidades se establecen a través de la reglamentación.

VI. De los Procedimientos

Artículo 22º. Los Beneficiarios del presente Régimen deben presentar ante la Autoridad de Aplicación un informe del proyecto a financiar, con carácter de declaración jurada, incluyendo:
1. datos y antecedentes del beneficiario, descripción y objetivos del proyecto;
2. cronograma y planificación de actividades, con descripción de las mismas;
3. fecha prevista de realización o finalización, según corresponda.
4. presupuesto necesario para la realización del proyecto.

Artículo 23º. El Consejo debe resolver sobre cada proyecto, en un plazo no mayor a sesenta (60) días corridos a partir de la presentación del mismo.

Artículo 24º. La Autoridad de Aplicación debe aprobar todos los proyectos de interés cultural para la Ciudad de Buenos Aires de acuerdo a lo resuelto por el Consejo de Promoción Cultural, dentro de los quince (15) días siguientes de recibida la comunicación de dicha decisión.

Artículo 25º. Los montos aportados por los Patrocinadores o Benefactores en el marco del presente Régimen, son depositados por éstos en una cuenta bancaria del beneficiario creada para uso exclusivo de la aplicación de la presente Ley, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, sin intervención posterior administrativa para su utilización y cumplimiento del proyecto.

Artículo 26º. Los aportes no dinerarios, son entregados al beneficiario, previa presentación de un inventario con carácter de declaración jurada, y tasación con la intervención del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 27º. Durante la ejecución del proyecto objeto del financiamiento y una vez finalizado el mismo, los beneficiarios deben elevar a la Autoridad de Aplicación, informes de avance y de rendición de cuentas, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y su reglamentación.

Artículo 28º. La Autoridad de Aplicación debe expedirse, en un lapso no mayor de 60 días de recibidos los informes a los que se refiere el artículo precedente, aprobando, objetando o rechazando con causa fundada los mismos.

Artículo 29º. Los beneficios que establece el presente Régimen son compatibles con otros vigentes al momento de la promulgación de la presente Ley o a crearse, cualquiera sea su jurisdicción.

VII. Limitaciones

Artículo 30º. Los proyectos pueden ser financiados con los beneficios que otorga el presente régimen hasta la totalidad de su presupuesto, de acuerdo a lo solicitado por su responsable y a lo determinado por el Consejo de Promoción Cultural, quien en ningún caso puede disponer para ser financiado, un porcentaje menor al 50% del presupuesto aprobado.

Artículo 31º. Los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, establecido en la Ley Nº 1.477 pueden otorgar montos en virtud del presente Régimen hasta el total de su obligación anual.
Los demás contribuyentes no pueden otorgar montos en virtud del presente Régimen por más del 3% de la determinación anual del Impuesto a los Ingresos Brutos del ejercicio anterior al del aporte.

Artículo 32º. El monto total anual asignado al presente Régimen, mediante el cual los contribuyentes pueden efectuar el pago a cuenta de su obligación tributaria de conformidad con lo establecido en la presente ley, no puede superar el 1,5% del monto total percibido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el período fiscal inmediato anterior.

Artículo 33º. Los Patrocinadores o Benefactores que realizan aportes a personas físicas o jurídicas sin fines de lucro con los que se encuentran vinculados quedan expresamente excluidos del beneficio fiscal previsto por este Régimen.
A los efectos de la presente Ley se consideran vinculados al Patrocinador o Benefactor:
a) la persona jurídica de la cual el patrocinador o benefactor fuera titular, fundador, administrador, gerente, accionista, socio o empleado;
b) el cónyuge, los parientes por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado;
c) los dependientes del patrocinador o benefactor;

Artículo 34º. Los proyectos que consisten en la adquisición de obras de arte, denominados genéricamente como de premios adquisición, solo pueden ser incorporados al presente Régimen, cuando el destinatario final de dicha adquisición es una institución pública del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

VIII. Sanciones

Artículo 35º. El beneficiario que destina el financiamiento a fines distintos a los establecidos en el proyecto presentado, debe pagar una multa por un valor igual al doble del monto que debería haber sido aplicado efectivamente al proyecto, además de ser objeto de las sanciones penales o administrativas que puedan corresponder.

Artículo 36º. Quienes incurran en la infracción descripta en el artículo anterior, no pueden constituirse nuevamente en beneficiarios de la presente ley.

Artículo 37º. Los Patrocinadores o Benefactores que obtengan fraudulentamente los beneficios previstos en esta Ley, deben pagar una multa por un valor igual al doble del monto aportado, además de ser objeto de las sanciones penales o administrativas que puedan corresponder.

Artículo 38º. Quienes incurran en la infracción descripta en el artículo anterior, no pueden constituirse nuevamente en Patrocinadores o Benefactores según lo estipulado por la presente ley.

IX. Órgano de Control

Artículo 39º. La Auditoría General del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es el órgano de control y supervisión financiera de la ejecución de los proyectos culturales a los que se refiere el presente Régimen de Promoción Cultural, sin perjuicio de lo que establece la presente Ley.

Artículo 40º. La presente ley deberá reglamentarse dentro de los sesenta (60) días a partir de su promulgación.

Artículo 41º. Comuníquese…

X. Cláusulas transitorias

Primera. A fin de estimular la aplicación del presente Régimen, durante los dos primeros años de su vigencia, la totalidad de los montos de los aportes realizados por los Patrocinadores y Benefactores son considerados como pago a cuenta de Impuesto a los Ingresos Brutos.

Fundamentos


Señor Presidente:

La Constitución de la Ciudad Autónoma Buenos Aires ha establecido como una de sus políticas de estado la promoción y el sostenimiento de las actividades culturales.

Resulta común afirmar que Buenos Aires es la Capital cultural de América Latina. Sin embargo, un análisis atento de la dinámica creativa en la región, mostraría el avance de nuevos modelos de relación entre la gestión estatal y la generación de proyectos y actividades culturales en Ibero América.

La Ciudad de Buenos Aires registra a lo largo de su historia cultural, naturales períodos de actividad, seguidos de momentos de poca creatividad y movimientos de vanguardia. Se puede recordar la explosión creativa de los años sesenta con el papel fundamental que cumpliera una institución privada, como lo fuera la Fundación Di Tella, que duraría hasta la llegada de la dictadura militar, y el movimiento de apertura a nuevas formas y contenidos que trajo el deshielo democrático de principios de los ochenta.

A partir de este último impulso, las frecuentes crisis presupuestarias llevaron a recortes en las partidas destinadas a financiar actividades culturales gestionadas de manera estatal. Los problemas derivados de estos recortes abrieron un espacio inédito en la escena local, para la aparición de nuevos proyectos y emprendimientos culturales, la gran mayoría de los cuales no poseen ánimo de lucro.

Durante la reciente crisis económica, la actividad cultural en la Ciudad mantuvo niveles interesantes, como si el stress de la vida cotidiana estimulara los aspectos de creación artística. Este fenómeno se percibió más fuerte en el exterior y así fue reconocido en numerosos medios periodísticos internacionales.

Finalizada la crisis, ha llegado el momento de incorporar a la gestión cultural nuevos estímulos que permitan mantener en forma permanente este liderazgo que supo tener la Ciudad de Buenos Aires en la región.

Un examen de la realidad cultural iberoamericana, donde se supone que la Ciudad de Buenos Aires debe ejercer el liderazgo, según se ha señalado en el Plan Estratégico 2010, muestra que -entre otros- Brasil, Chile y España ya cuentan con mecanismos fiscales e institutos de apoyo a la actividad cultural, que han ido desplazando a la Ciudad de su rol protagónico.

En Brasil se estima que a través de la llamada Ley Rouanet el sector privado subsidia la cultura en el orden de los u$s 800 millones anuales; en Chile, la llamada Ley Valdez permitió en diez años multiplicar por veinte los recursos al sector; y en España, en el año 2004 se volvió a flexibilizar el régimen legal de desgravación a la actividad, para permitir al sector competir en el nuevo mapa europeo.
En este escenario regional, la Ciudad de Buenos Aires debe posicionarse, teniendo instituciones estatales públicas que fueron diseñadas hace más de 50 años, que presentan graves problemas de funcionamiento y gestión, y en un marco de legislación desactualizado.

Desde el Sector Público, Nacional y de la Ciudad, se mantiene el nivel de funcionamiento de las instituciones ya existentes, mediante apoyos puntuales a través de subsidios explícitos, como por ejemplo los otorgados por el Fondo Nacional de las Artes a nivel nacional; y el Fondo Cultura BA, Pro Teatro y Pro Danza a nivel local.

Un caso aparte es la actividad cinematográfica, la cual tiene acceso a los subsidios del INCAA, Instituto creado por la Ley Nº 24.377, el cual en lugar de desgravar tributos, distribuye un impuesto con afectación específica de manera autárquica.

Otro segmento especialmente protegido es el de la actividad teatral que fuera declarada exenta, a nivel nacional, del Impuesto al Valor Agregado y a Ganancias.

Durante las ya mencionadas crisis de financiamiento de la cultura, el papel del sector privado en la ampliación de la oferta cultural se ha desarrollado en forma notable en los últimos años, con la creación de nuevos museos y salas de exposición, y la puesta en marcha de formaciones orquestales y de cámara, entre otras iniciativas. Pero una comparación, vis a vis, con lo que hace el sector privado en ciudades como San Pablo o México, muestran que la misma es insuficiente. Como consecuencia se aprecia que el papel de la Ciudad de Buenos Aires en los escenarios internacionales presenta una relativa declinación con respecto a aquellas ciudades. La explicación en este caso, es la ausencia de una legislación moderna que permita volcar recursos a través de la desgravación impositiva.

En el contexto específico de la Ciudad, las reformas regulatorias y el ejercicio más intensivo de los aspectos de control han producido un fenómeno no deseado en la actividad cultural no estatal de la Ciudad. En el caso de los teatros independientes, galerías, etc., se han incrementado los costos de operación y habilitación. Dado que resulta casi imposible trasladar al público consumidor este costo, aparece por parte del Estado la necesidad de otorgar algún tipo de compensación a los gestores culturales involucrados, en forma de subsidios. En conclusión, a la tradicional demanda de mayores recursos para sostener una mayor oferta cultural, se agrega una demanda creciente de gastos en infraestructura y mantenimiento, destinados a cumplir con la nueva regulación, en las instalaciones privadas y públicas.

Esta descripción del contexto local y regional, además de la situación de las instituciones estatales en cuanto al funcionamiento de las artes y la cultura, señala en forma inexorable que la Ciudad debe establecer y crear nuevas herramientas de apoyo a las actividades culturales, tales como los Regímenes de Patrocinio o Mecenazgo como los que proponemos en este proyecto de ley.

La iniciativa que aquí se plantea surge, entonces, de un análisis profundo del estado actual de la situación cultural y del reconocimiento de la importancia alcanzada en los últimos años por las organizaciones no gubernamentales -el denominado Tercer Sector-, así como de la experiencia acumulada en la región y en España con la institución de regímenes similares a los que aquí se proponen. Por ello, se hace necesaria una regulación de los incentivos fiscales que tengan como objetivo prioritario incrementar y mejorar la calidad de la oferta cultural de la Ciudad de Buenos Aires.

El marco normativo fiscal propuesto en este proyecto de ley contempla la utilización, por parte de las empresas e individuos contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de la figura del pago a cuenta del mismo una vez que se haya contribuido a un proyecto cultural, previamente aprobado por un Consejo de Promoción Cultural.

El diseño aquí propuesto, mantiene un carácter flexible con respecto a los requisitos para acogerse a los incentivos que prevé, y a la vez, dota de seguridad jurídica suficiente a tales entidades culturales, en el desarrollo de las actividades que realicen en cumplimiento de los fines de interés general que persiguen.

Asimismo, el proyecto prevé una consideración especial para aquellos contribuyentes acogidos al Régimen Simplificado de Ingresos Brutos, establecido por Ley Nº 1.477, de manera que los mismos puedan apoyar proyectos de pequeña y mediana envergadura, preferentemente localizados en los barrios de la Ciudad.

El monto anual a utilizar como pago a cuenta se puede estimar en el orden de los cincuenta millones de pesos ($50.000.000) anuales, y el mismo, según se establece en el proyecto, es calculado como un porcentaje máximo de la recaudación efectiva del impuesto sobre los Ingresos Brutos. Este monto no resulta significativo en términos fiscales globales, dado que el Tesoro de la Ciudad ha obtenido importante superávit en los últimos ejercicios, como se ha señalado en el texto del mensaje elevado por el Poder Ejecutivo en ocasión de enviar el proyecto de ley de presupuesto para el año fiscal 2006. En este sentido, las condiciones macroeconómicas del país y el nivel de superávit alcanzado por las finanzas locales, permiten implementar una política de apoyo a la cultura, que ponga a Buenos Aires en igualdad de condiciones para producir y estimular cultura con otras capitales regionales.

Tal como surge de la letra del presente Proyecto de Ley, su finalidad, eminentemente incentivadora, es promover nuevos grados de colaboración en la consecución de fines de interés general. En esa línea, aporta a la atención y el reconocimiento de la presencia, cada vez mayor, del sector privado en la tarea de proteger y promover proyectos e instituciones culturales caracterizadas por la ausencia de ánimo de lucro y objetivos de naturaleza general y pública. Así, el proyecto propuesto, permite cumplir en forma acabada el citado mandato constitucional.